CEOE recuerda que los contratos públicos que no se puedan ejecutar quedan automáticamente suspendidos

La Confederación de Empresarios de Cuenca señala que los daños y perjuicios por los que el contratista puede ser indemnizado solo serán los gastos salariales que hubiera abonado al contratista durante el período de suspensión, los gastos por mantenimiento de a garantía definitiva relativos al período de suspensión del contrato

La Confederación de Empresarios de Cuenca ha preparado, a través de un Departamento Jurídico, una circular en la que señala las medidas que se han establecido en cuanto a contratación pública por la crisis del coronavirus.

El Departamento Jurídico de CEOE CEPYME Cuenca ha confeccionado una circular que ha enviado a sus empresas señalando lo marcado por el Real Decreto Ley 8/2020 de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19.

Así, los contratos públicos de servicios y suministros de prestación sucesiva vigentes a la entrada en vigor de la ley y cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COIV 19 o las medidas adoptadas para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produce el hecho que impide su prestación y hasta que pueda reanudarse.

A partir de este momento la entidad contratista, al quedar en suspenso el contrato público, deberá abonar los daños y perjuicios sufridos por este período de suspensión, previa solicitud y acreditación.

Indemnización

Los daños y perjuicios por los que el contratista puede ser indemnizado solo serán los gastos salariales que hubiera abonado al contratista durante el período de suspensión, los gastos por mantenimiento de a garantía definitiva relativos al período de suspensión del contrato.

Además, se incluyen los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinarias, instalaciones y equipos relativos al período de suspensión del contrato.

Por último, se incluye como indemnización los gastos correspondientes a pólizas de seguros previstas en el pliego y vinculadas al objetivo de contratos que estén vigentes en el momento de suspensión del contrato.

La suspensión de contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso la resolución de los mismos.